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OBLIGAN A OBRA SOCIAL ENTRERRIANA A DARLE ACEITE DE CANNABIS A UN DISCAPACITADO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ), convalidó un amparo presentado en Entre Ríos, por una afiliada del Iosper, que reclamó que el Estado y la obra social, se hicieran cargo de la adquisición del aceite de cannabis para ser destinado a su hijo discapacitado.

La historia judicial de este veredicto, se inició por la presentación de la madre de un joven discapacitado, que recurrió al Juzgado Civil 4 de Paraná, a cargo de Elena Beatriz Albornoz. A través de un amparo, se reclamó al Iosper, por el costo del producto cuyo nombre comercial es “Charlotte’s Web 5000 Everyday Avanced”, en jarabe de presentación de 100 ml.

La situación derivó en que el amparo fue convalidado por la justicia Civil, pero desde el Iosper y la Fiscalía de Estado de Entre Ríos, se decidió ir en apelación ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ).

El máximo organismo de Justicia entrerriano, resolvió por mayoría, revocar la decisión de la jueza civil, y de esa manera cerrar el reclamo.
Los abogados de la amparista pidieron el Recurso Extraordinario que arribó a la Corte.

Allí, tras un tiempo de estudio y con el aval de la Procuración, es que se resolvió por unanimidad, condenar al Estado entrerriano y al IOSPER, a afrontar con el tratamiento de la droga importada.

De esa manera, en el pronunciamiento se alerta que la obra social, como el IOSPER, tienen entre su asistencia, "el deber legal de prestar cobertura integral a las personas con discapacidad y toda vez que A.M., además de contar con su certificado único de discapacidad, tenía probados beneficios terapéuticos por la ingesta de aceite de cannabidol.

El fallo de la CSJ se conoció este jueves 21 de octubre, y allí Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Carlos Rosenkrantz, concidieron declarar procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada y se hizo lugar a la acción de amparo. En consecuencia, se condena al IOSPER a cubrir el 100% del costo del “aceite de cannabis”, cuyo nombre comercial es “Charlotte’s Web 5000 Everyday Avanced” en las dosis que indique su médico neurólogo.

En los extensos fundamentos del pronunciamiento, la CSJ alerta que la interpretación que dio el Superior Tribunal de Justicia, (STJ) no es correcta sobre la ley 27.350.

Se entendió que los vocales entrerrianos hicieron indebidamente el aspecto restrictivo.
En ese sentido, expresan que dicha norma permite el uso de aceite de cannabis tanto a quienes se inscriban en el programa como a aquellos que no lo hagan, pues en su art. 7° se autoriza a estos últimos a importar la medicación mediante el régimen de Acceso de Excepción de Medicamentos ante la ANMAT.

Recordaron la grave discapacidad que padece el hijo de la amparista, la virulencia de sus convulsiones y el indisputado impacto terapéutico del aceite de cannabis en su calidad de vida y en su conexión con el entorno.

Explicaron que si bien es cierto que la resolución del Ministerio de Salud 1537-E/2017 contempla que quienes padecen epilepsia refractaria pueden postularse a la inscripción en el Programa Nacional y acceder gratuitamente al aceite a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas, tal inclusión impondría cargas adicionales sobre su hijo A.M., quién sería “utilizado para evaluación y estudio”.

Manifestaron que si el paciente no quiere acogerse al Programa “porque no desea ser objeto de estudio”, la ley únicamente se limita a afirmar que el Estado Nacional no se hará cargo del costo del medicamento pero que de ninguna manera ello permite a IOSPER abdicar de su obligación de prestar una cobertura integral a un afiliado con discapacidad de conformidad con la ley 24.901. En este preciso marco constitucional se inscriben las disposiciones de la ley 24.901 que, en su art. 1° instituye el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad" estableciendo la creación de un régimen de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

EL FALLO 

"En cumplimiento de ese cometido, el art. 2° de ese estatuto dispone que: "Las obras sociales (…) tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas", se remarcó.

Las disposiciones de los arts. 15 (prestaciones de rehabilitación) y 38 (cobertura total de medicamentos o productos específicos) de la citada ley, iluminadas por las normas constitucionales que se han enumerado, completan el plexo jurídico tutelar que sin duda asistía a A.M. A las previsiones de la ley 24.901 debió aditarse la protección específica y adicional que la ley 25.404 estipuló para el paciente epiléptico al disponer el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 4°).

"Es dable memorar la ley provincial 9705 en cuanto estipuló que “la asistencia médica integral quedará integrada a los nomencladores de las obras sociales que operan en la Provincia, formando parte del Plan Básico Obligatorio y Gratuito para Tratamiento Crónicos y Prolongados”, se alertó desde la Corte.

"Que la preferente tutela de la que goza el hijo de los actores por encontrarse incapacitado y ser paciente epiléptico, y el principio de progresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, según se encuentra prescripto en el transcripto inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, debió desterrar definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos", se hizo valer en el pronunciamiento.

Recordó la CSJ, que ese Tribunal ha considerado, reiteradamente, que el individuo es el eje y centro de todo el sistema jurídico y que, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de a persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. 
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga, agregando que no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona.

"Que, en suma, acreditada la prescripción médica, la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, el consentimiento informado del paciente, las mejoras sustanciales del estado de salud y de la calidad de vida de A.M., y la autorización otorgada por la ANMAT en el contexto del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos, el joven cuyo amparo se reclama tenía derecho a la cobertura integral del tratamiento, pesando sobre las demandadas la obligación de asumir su costo conforme las disposiciones de la ley 24.901 y la ley provincial 9891", se recalcó.



Fuentes consultadas: 

  • WWW..UNOENTRERIOS.COM.AR