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SE CAYÓ SALIENDO DEL BANCO, DEBEN INDEMNIZARLO

Tras una caída, los jueces ponderaron que el banco tiene un deber de seguridad. Como no probó un hecho fortuito ni culpa de la víctima, ahora deberá indemnizarla. 

Fue al banco, un trámite simple, un depósito, tal vez una extracción, ver algo de la tarjeta, el caso no lo dice. Era ya última hora, 14.30 horas, en la sucursal de la entidad ubicada en Nueva Pompeya de esta ciudad de Buenos Aires.

Refirió que ese día retiró una tarjeta magnética, operó en el cajero automático ubicado dentro de la sucursal y, al retirarse, se resbaló en la escalera de salida, que no contaba con cintas antideslizantes, ni pasamanos. Como consecuencia de la caída, se fracturó la muñeca derecha.

Para los jueces, pesaba sobre la demandada, el banco –en virtud de los ya citados arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor– una obligación de seguridad de resultado, de mantenerla sana y salvo.

El objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional, dijeron.

Al banco deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

Los rubros indemnizatorios

El accidente acaeció cuando la actora tenía 45 años de edad, y si bien le restaban 30 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años–, falleció a los 50 años; 2) que la “incapacidad vital” de la demandante, como ya lo mencioné con anterioridad, debe fijarse en la suma de $ 29.160.

Además, fijaron una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y  que la incapacidad estimada en este caso es del 35 %.

Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 132.678; (1 + i)ª – 1 = 0.338225; i . (1 + i)ª = 0.080293.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, durante el tiempo que vivió con las incapacidades reseñadas, considero que el importe debe ser establecido en la suma de $ 560.000 (art. 165, Código Procesal).

A ello se agrega gastos médicos, daño moral, y otros costos en que incurrió la persona, más costas y honorarios. La suma de capital es de aprox. un millón de pesos, que tras varios años son unos $ 4 millones extras de intereses.



Fuentes consultadas: 

  • WWW.DERECHOENZAPATILLAS.COM